En Puerto Rico, existen tres instancias en las que puede disolverse el matrimonio:
1. Por muerte del marido o la mujer;
2. Por el divorcio legalmente obtenido;
3. Si el matrimonio se declarase nulo (Código Civil, 1930, art. 95).
Un matrimonio es nulo cuando no se han observado todos los requisitos exigidos por el título correspondiente del Código Civil de Puerto Rico:
a. Capacidad legal de los contratantes
b. Consentimiento de las partes contratantes.
c. Autorización y celebración de un contrato matrimonial mediante las formas y solemnidades prescritas por la ley (Código Civil, 1930, art. 69)
La acción para pedir la nulidad le corresponde a los cónyuges, al fiscal y a cualesquiera otras personas que tengan interés en dicha nulidad. En los casos de violencia o intimidación sólo podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge inocente. (Código Civil, 1930, art. 111)
Los efectos civiles de un matrimonio nulo, que fue contraído de buena fe produce efectos civiles aunque sea declarado nulo. Si ha intervenido la buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, surte únicamente efectos civiles respecto de él y de los hijos. La buena fe se presume, si no consta lo contrario. Si hubiese intervenido mala fe por parte de ambos cónyuges, el matrimonio solo surtirá efectos civiles respecto a los hijos (Código Civil, 1930, adicionado como Art. 111-A en Junio 3, 1983, Núm. 72, p. 161).
Hasta la próxima!
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